Esta semana conocimos, a través del medio alternativo catalán La Directa, que: “Un agente del Cuerpo Nacional de Policía español se infiltró durante tres años en los movimientos sociales de Barcelona. Se incorporó al centro social La Cinétika en 2020 y estableció relaciones sexo-afectivas instrumentales con mujeres que le facilitaban participar en asambleas, jornadas y manifestaciones”.
Más allá de las valoraciones políticas, de la carta del consejero de Interior catalán al Ministro del Interior y de las peticiones de comparecencia de éste presentadas en el Congreso por los partidos independentistas (ERC, la CUP, Junts, PDeCAT, Bildu y BNG), este caso plantea interesantes cuestiones jurídicas sobre la figura y los límites de la infiltración y sobre los requisitos y vicios del consentimiento.
Pero en nuestro análisis vamos a intentar distinguir ambos temas y, sobre todo, no ceñirnos a este caso concreto, porque el sesgo ideológico de cada uno puede influir en la opinión que tenga sobre si en este caso está justificado o es admisible usar determinados medios para lograr infiltrarse con éxito y obtener información. Pero ¿y en otras infiltraciones en las que los policías infiltrados se juegan la vida?
¿Policía infiltrado o espía?
La figura del policía infiltrado o agente encubierto está regulada en el art. 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro del Título III, de la Policía judicial, y está reservada (apartado 1) a las “investigacio
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