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miércoles, 2 de diciembre de 2020

Fraude en las oposiciones a la Policía Nacional (II): demoledoras resoluciones judiciales

 Descritos los antecedentes y dibujado el escenario en el primer artículo publicado en la jornada de ayer, llega el momento de responder, o al menos intentarlo, a todas las preguntas planteadas y poner sobre la mesa abundante jurisprudencia de nuestros tribunales que se pronuncian sobre la discutida “entrevista personal” en los procesos selectivos al Cuerpo Nacional de Policía.







  • ¿Por qué cientos de aspirantes llevan años denunciando la falta de transparencia, rigurosidad, motivación y el desconocimiento de los criterios seguidos para superar la entrevista personal?

Difícil respuesta. De hecho, de tal pregunta nace esta investigación. Ojalá después de la lectura del presente artículo y de los que continúan, seamos capaces, entre todos, de intuir al menos ese porqué.

  • ¿Por qué el propio Defensor del Pueblo recomendó en 2018 a la Dirección General de la Policía a que adecuara la actuación de los tribunales calificadores de la prueba de la entrevista personal en los procesos selectivos del Cuerpo Nacional de Policía, a los parámetros fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de fundamentar de manera rigurosa los criterios cualitativos seguidos, para aplicar cada uno de los factores de la personalidad y las razones por las que la aplicación de esos criterios conducen a una concreta calificación de los aspirantes?

Tal recomendación del Defensor del Pueblo, Francisco Fernández Marugán, a la Dirección General de la Policía, es producto de que decenas de aspirantes, tanto al ingreso por el sistema general de acceso libre como mediante promoción interna en distintas categorías del Cuerpo Nacional de Policía,  expresaron ante tal institución su inquietud ante la escasa motivación por parte de los tribunales calificadores de estos procesos selectivos y de las declaraciones de los aspirantes como «no apto» en la prueba eliminatoria que consiste en una entrevista personal.

Los afectados alertaban que en los expedientes no constaban todas las preguntas que en la referida prueba se realizaban, así como, tampoco se detallaba el desglose de la puntuación de los diversos apartados que debían ser recogidos en las mismas.

Insistían los aspirantes en el desconocimiento de los criterios que se seguían para calificar esta prueba, haciendo que estos procesos selectivos no resultasen transparentes. En particular, aludían la carencia de fundamentación de las calificaciones de «no apto» cuando se instaba por el aspirante a la legítima revisión del resultado de la prueba de la entrevista personal: la respuesta de los tribunales calificadores es genérica y escasamente motivada.

Recuerda el Defensor del Pueblo que esa falta de motivación es susceptible de control. Para ello, alude, a la STS 1189/2016, de 26 de mayo, la cual en su FD Cuarto anuncia:

“La discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.

Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate”.

Ya, en aquel momento, el Defensor del Pueblo se hacía eco de sentencias del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid (710/2017, de 22 de diciembre715/2017, de 22 de diciembre18/2018, de 15 de enero700/2018, de 25 de octubre y 707/2018, de 26 de octubre), que aludían que la polémica prueba de entrevista personal debía partir de una valoración de los resultados de los test de personalidad e inteligencia, lo que implicaba que el resultado de los mismos se debía tener en cuenta en dicha entrevista a la que se otorga «una función de contraste» que se realiza a partir de los resultados obtenidos en el test de personalidad previamente realizado y que sirve para corroborar o ampliar alguna información.

Citando de nuevo a la sentencia del TS (nos remitimos a los últimos tres párrafos del FD Quinto de la aludida STS 1189/2016, de 26 de mayo), Fernández Marugán insistía en que la entrevista es admisible como prueba selectiva y un elemento de contraste incuestionable, ahora bien, bajo tremendas cautelas y con cierto carácter subordinado o complementario.

Por ello, a juicio del Defensor del Pueblo, “los tribunales calificadores deben adoptar modos de proceder que ofrezcan a los reclamantes elementos concretos de los criterios seguidos para calificar la entrevista personal, y aportar en las resoluciones de las calificaciones datos suficientes que omitan cualquier duda de opacidad en la valoración realizada y, con ello, fijar con las suficientes garantías la objetividad del resultado de dicha prueba”.

¿Cuál fue la respuesta de la Administración (Ministerio del Interior, Dirección General de la Policía) frente a tal recomendación formulada por el Defensor del Pueblo? Sencillamente, “aceptada”.

  • ¿Qué motivó a 29 opositores de la Promoción XXXII a tener que acudir hasta el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid para encontrar un pronunciamiento favorable y ver reconocidas sus pretensiones?

Citando únicamente y a modo de ejemplo de los otros 28 fallos casi idénticos, la STSJM 796/2018, de 19 de noviembre, declaró nula la resolución del Tribunal Calificador por el que se declaraba a la demandante “no apta”, como resultado de la prueba de entrevista personal, en el proceso de selección convocado por resolución de 29 de abril de 2015 de la Dirección General de Policía.

En relación al informe técnico del Tribunal Calificador, alarma tal pronunciamiento en su FD Octavo que “para el caso de la demandante se consideraron factores psicológicos y subfactores; pero, no consta la lista de subfactores en que se descompusieran los seis factores relevantes; ni la importancia relativa que el Tribunal decidiera conceder a cada uno de los factores o subfactores; ignorándose desde qué criterios de valoración, el Tribunal ha concluido que por esas deficiencias en esos tres factores detectadas en la persona del demandante, le correspondía esa puntuación. En el caso de cada una de las deficiencias, no consta desde que grado o intensidad deberían determinar la exclusión del aspirante; o si la concurrencia de varias y en qué número, o algunas concretas, es lo que determinaría la exclusión. Tampoco se ha alegado por la defensa del Estado, que esta información no pueda aportarse con el expediente administrativo por alguna razón.

(…) El Tribunal debía realizar la entrevista partiendo del resultado del test de personalidad; y en el presente caso, ni siquiera consta una valoración completa del resultado del test de personalidad.

Asimismo, el Tribunal en su informe manifiesta de forma contradictoria sobre la finalidad de la prueba, diciendo primero que se trataba de comprobar las cualidades mínimas para Policía, y después, de seleccionar a los más ajustados al perfil. Evidenciándose no existir una predeterminación clara del modo de valorarse esta prueba”.

Por tanto, la decisión de asignarle a la demandante una puntuación y de declararle «no apta» “carece de la motivación suficiente”, concluye el aludido FD Octavo.

Así, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo y de otros 28 casi idénticos de su misma promoción, suponía:

1.- Reconocimiento del derecho de los recurrentes a ser declarados “aptos” en la entrevista personal realizada.

2.- Valoración de los de los tests psicotécnicos realizados en su día, siempre que el Tribunal Calificador conserve los datos y antecedentes necesarios para proceder a dicha valoración motivada, o en caso contrario, proceder a realizarle nuevos tests psicotécnicos.

3.- En el caso de que los aspirantes obtengan finalmente una puntuación igual o superior al último seleccionado de su promoción, se deberá proceder a su admisión en el curso del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía.

4.- Consecuencia de lo anterior, se les reconocerán la misma antigüedad y efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron su convocatoria.

5- Consecuencia de lo anterior, se deberá practicar la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciban los recurrentes en la fase de formación a la que fueron llamados y las que deberían haber recibido de haber sido designados Policías en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrieron.

  • ¿Cómo se explica que tras haber obtenido a su favor un pronunciamiento judicial reconociendo su derecho a ser declarados “apto” en la entrevista personal y ordenando a la Dirección General de la Policía a realizar una última prueba psicotécnica (inteligencia general) a los 29 afectados con los mismos parámetros y criterios seguidos en la convocatoria a la que concurrieron, el porcentaje de aprobados de los 29 opositores sea de un 0,00 % frente a un 92,24 % que sí la superaron en el ejercicio ordinario de 2015?

AUTO TSJM ENERO 2020

Como informa el AUTO dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid del pasado mes de enero de 2020, (sí, no es una errata, 2020), es “cierto desde un punto de vista estadístico, no son homogéneas ni comparables las dos muestras antedichas, ahora bien, no es menos verdad que desde la propia ciencia estadística, «ciencia exacta» como se sabe, es


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