Procede desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia que confirmó la sanción impuesta al recurrente, miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, por la comisión de una infracción muy grave consistente en “la desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior”, prevista en el art. 7.15 de la LO 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.
Iustel
Son hechos declarados probados que el sancionado, Comandante accidental de Puesto, retiró del tablón de anuncios la nota informativa que había colocado el Comandante titular del Puesto, que se encontraba de vacaciones, y en la que constaban las órdenes sobre tramitación de denuncias. En contra de lo manifestado por el actor, el contenido de la nota es una orden legítima emanada de un superior, sin que el hecho de que éste se encontrase de vacaciones prive de legitimidad a la orden, que el recurrente incumplió. En cuanto a la indisciplina o insubordinación grave, la misma se puso de manifiesto con la retirada de la orden del tablón de anuncios y el tono agresivo e insultante con el que se dirigió a su superior, con expresiones agresivas y manifiestamente desafiantes, negándose a reconocer su autoridad.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
Sede: Madrid
Sección: 1
N.º de Recurso: 40/2015
N.º de Resolución:
Procedimiento: CASACIÓN PENAL
Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Militar
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil quince.
Visto el recurso de casación n.º 201-40/2.015 que ha sido interpuesto por el Cabo Primero de la Guardia Civil D. Pedro Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Angustias del Barrio León, contra la Sentencia de de fecha 27 de Enero de 2.015, dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario n.º 304/13, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 22 de Noviembre de 2.013, confirmatoria en alzada de la dictada por el Director General de la Guardia Civil de 17 de Mayo de 2.013, en virtud de la cual se le impuso una sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave consistente en "la desobediencia grave, o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico", prevista en el artículo 7, apartado 15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Abogado del Estado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Excma. Sra. D.ª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Cabo Primero de la Guardia Civil D. Pedro Francisco, fue sancionado por resolución del Director General de la Guardia Civil de 17 de Mayo de 2.013, con la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, por la comisión de la falta muy grave consistente en "la desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que estas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico", prevista en el número 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
SEGUNDO: Contra dicha resolución el Cabo 1.º sancionado interpuso recurso de alzada el 5 de Junio de 2.013, que fue expresamente desestimado por resolución del Ministro de Defensa de 22 de Noviembre de 2.013.
TERCERO: Contra esta última resolución el referido Cabo interpuso, el 19 de Diciembre de 2.013, recurso contencioso- disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, solicitando en el suplico de la demanda que tuviera por presentado dicho recurso "contra las resoluciones recurridas y previos los trámites legales correspondientes se dicte sentencia en la que se estime el recurso, declarando nulos y sin efectos los acuerdos recurridos por los que le fue impuesta y confirmada la sanción disciplinaria de seis meses y un día de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave del artículo 7.15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "la desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que estas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico", al ser los mismos contrarios a derecho, así como que se proceda a dejar sin efecto la anotación efectuada en la documentación personal del demandante".
CUARTO: El 27 de Enero de 2.015, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia desestimando el citado recurso contencioso- disciplinario militar ordinario, declarando conformes a derecho las resoluciones sancionadoras impugnadas.
En dicha Sentencia se recoge el siguiente relato de Hechos Probados.
"I) Sobre las 12:30 horas del día 09 de agosto de 2012, el Sargento de la Guardia Civil don Demetrio, Comandante del Puesto de Calañas (Huelva), que se encontraba disfrutando de vacaciones reglamentarias, se personó en su despacho oficial para consultar su correo electrónico, observando que en las dependencias del Puesto existía un buen número de asuntos por despachar, tales como atestados sin terminar, correspondencia sin abrir, etc... Por ello, ordenó el Guardia Civil don Gaspar, que en ese momento prestaba servicio de atención al ciudadano, que redactase una nota informativa, que colocó en el tablón de anuncios, en la que se hacía constar que "por orden del Comandante de Puesto todos los atestados deberán estar finalizados y entregados en el Juzgado en el mismo turno en el que se iniciaron las primeras diligencias" (folio 135 del expediente disciplinario). Al mismo tiempo, ordenó al citado Guardia que llamase por teléfono al Cabo primero don Pedro Francisco, hoy demandante, que ejercía el mando accidental del Puesto al hallarse el Sargento de vacaciones, para comunicarle el contenido de la citada nota.
Minutos más tarde, tras recibir la llamada del Guardia Gaspar, el Cabo primero Pedro Francisco llamó por teléfono al Sargento Demetrio y le dijo que "con su debido respeto y subordinación, estoy hasta los cojones de que me molesten por su culpa, usted está de vacaciones, así que no se meta más en el Puesto, no tiene por qué ver el cuadrante ni aparecer por la oficina, ni decirme nada más, el Comandante del Puesto soy yo ahora, así que si me vuelve a molestar y decir cosas a través de mis subordinados, voy a dar cuenta suya", cortando la comunicación acto seguido sin dar ocasión de responder al Sargento.
El documento fue retirado del tablón por el Cabo primero Pedro Francisco sobre las 14:30 horas, por entender éste, al ejercer el mando accidental del Puesto, que él no había dado esa orden, siendo sustituido posteriormente por otro de similar contenido, firmado por el Comandante de Puesto titular (folio 134 del expediente disciplinario).
II) Horas después, sobre las 22:45 horas, el Sargento Demetrio se dirigió al acuartelamiento del Puesto de su mando al objeto de hablar con el Cabo primero, que se personó en las dependencias poco más tarde, diciéndole al Suboficial que pasase a su despacho para mantener con él una conversación.
Ante ello, el Cabo primero Pedro Francisco, sin entrar en el despacho, haciendo aspavientos con las manos y en tono elevado de voz, le dijo al Sargento Comandante de Puesto que yo no tengo porqué entrar a hablar contigo, eso llamas al Teniente y se lo cuentas a él ¿me oyes?, llamas al Teniente y se lo cuentas a él, que me tienes hasta los cojones, imbécil, tú estás de vacaciones, no sé qué coño tienes que meter en nada so capullo, ¡será payaso¡". Al mismo tiempo, se dirigió hacia la puerta de salida del acuartelamiento.
Inmediatamente después de escuchar tales palabras, el Sargento manifestó al cabo primero que desde ese momento quedaba cesado cautelarmente de sus funciones en aplicación del artículo 24.2 de la ley orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, ante lo que el Cabo primero Pedro Francisco dio media vuelta en su camino de salida y, a gritos y de forma extremadamente agresiva, el dijo al Sargento "tú que me vas a cesar a mí gilipollas, vas a cesar mis huevos, capullo", añadiendo además "tú tócame, venga, tócame", abandonando acto seguido el acuartelamiento.
III) Los hechos descritos en el anterior apartado fueron presenciados en todo o en parte por cuatro Guardias Civiles, unos salientes y otros entrantes de los servicios que terminaban y se iniciaban a las 23:00 horas, que se hallaban en la oficina destinada al servicio de atención al ciudadano, próxima al despacho del Comandante de Puesto. Además, pudieron ser escuchadas por diversas personas ajenas al cuerpo, que se encontraban en la vía pública, en las inmediaciones de la puerta principal del acuartelamiento, que en ese momento se encontraba abierta a causa de lo caluroso de la noche".
QUINTO: La parte dispositiva de la citada Sentencia del Tribunal Militar Central es la siguiente:
"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS, el RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 304/13, interpuesto por el Cabo primero de la Guardia Civil don Pedro Francisco, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 22 de noviembre de 2013, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 17 de mayo de dicho año, que impuso al recurrente la sanción de SEIS MESES Y UN DÍA DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta muy grave consistente en "la desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico", prevista en el artículo 7, apartado 15, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resolución que confirmamos por ser en todos sus términos conforme a Derecho".
SEXTO: Mediante escrito presentado el 2 de Marzo de 2.015, ante el Tribunal Militar Central, el Cabo 1.º D. Pedro Francisco, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 503 de la Ley Orgánica 2/89, de 13 de Abril, Procesal Militar, y en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de Julio de 1.998.
SÉPTIMO: Mediante auto de 5 de Marzo de 2.015, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.
OCTAVO: Mediante escrito presentado el 23 de Abril de 2.015, la Procuradora de los Tribunales D.ª Angustias del Barrio León, presentó, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, el anunciado recurso de casación, que preparó con base en los siguientes motivos:
"PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1 c ) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración de la tutela judicial efectiva, al incurrir la sentencia en una valoración errónea, ilógica e irracional de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Vulneración del principio de legalidad-tipicidad, art. 25 de la CE, por aplicación indebida del art. 7.15 de la Ley Orgánica 12/07, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al no concurrir los requisitos legales exigidos.
TERCERO.- Vulneración del Principio de proporcionalidad entre los hechos imputados y la sanción finalmente impuesta ya que no se respetan los criterios de individualización establecido en el artículo 19 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ".
NOVENO: Mediante escrito presentado el 19 de Mayo del presente año, el Abogado del Estado formalizo su oposición al recurso y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimen los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.
DÉCIMO: Mediante providencia de 22 de mayo del año en curso, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 17 de Junio a las 12.00 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La Sentencia impugnada, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 27 de Enero de 2.015, desestima el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el Cabo Primero de la Guardia Civil D. Pedro Francisco, contra la resolución que confirmó la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave de desobediencia a las órdenes de un superior.
Frente a esta Sentencia se alza el presente recurso, fundado en tres motivos, el primero por valoración irracional de la prueba, el segundo por infracción del principio de legalidad y el tercero por vulneración del principio de proporcionalidad.
SEGUNDO: Con el primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.º d) de la Ley Jurisdiccional, alega vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al incurrir la sentencia en una valoración errónea, ilógica e irracional de la prueba practicada.
Considera el recurrente que la valoración probatoria de la Sentencia impugnada se fundamenta exclusivamente en el contenido del parte emitido por el propio agraviado, que es el Sargento denunciante, parte, que, a su juicio, carece de valor probatorio suficiente porque existía una manifiesta animadversión entre el referido Sargento y el recurrente. Y en relación con los hechos ocurridos en la noche del 9 de Agosto, considera fácil constatar que ninguno de los Guardias Civiles que declararon como testigos escucharon al recurrente pronunciar los insultos a que se refiere el denunciante.
TERCERO: El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de Abril de 2.014, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).
En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/210, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso.
Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamete irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre y 308/206, de 23 de octubre, por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (SSTC 8/205, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero, y 27/2013, de 11 de febrero, entre otras muchas).
CUARTO: En el caso actual el derecho del recurrente a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso no ha sido vulnerado, pues la Sentencia impugnada no es fruto de una decisión arbitraria, en la medida en que, como es fácil constatar a través de su lectura, ha sido adoptada sobre la base de una valoración razonada y razonable de la prueba practicada.
El recurso interpuesto funda la supuesta irracionalidad de la valoración en el hecho de que, a su entender, el parte disciplinario carece de valor probatorio, y las declaraciones de los testigos son insuficientes, lo que configura más bien un supuesto de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia que del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que se analizará desde esta última perspectiva.
QUINTO: El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos,descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia.
La declaración del perjudicado, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.
SEXTO: En el caso actual el recurrente, sancionado por una falta disciplinaria de desobediencia grave a las órdenes de un superior, que es quien le denunció y el principal testimonio en su contra, alega insuficiencia probatoria por estimar que el parte disciplinario, emitido por el propio agraviado, que es el Sargento denunciante, carece de valor probatorio suficiente porque existía una manifiesta animadversión entre el referido Sargento y el recurrente. Y en relación con los hechos ocurridos en la noche del 9 de Agosto, estima que la prueba es insuficiente porque ninguno de los Guardias Civiles que declararon como testigos escuchó al recurrente pronunciar los insultos a que se refiere el denunciante.
En relación con el valor probatorio del Parte, esta Sala, por ejemplo en la reciente Sentencia de 5 de Mayo de 2.015, reconoce el valor probatorio del parte disciplinario emitido por el superior que ha presenciado los hechos, debidamente ratificado en el expediente disciplinario. También se reconoce en la referida Sentencia que el parte disciplinario no constituye una prueba plena sino que puede ser desvirtuado por otras pruebas, lo que incluye indudablemente la propia declaración del denunciado, debiendo ser el Tribunal de instancia quien razonadamente, y realizando un análisis crítico de su fiabilidad, valore la credibilidad de ambas.
Y constituye doctrina general en la valoración del derecho a la presunción de inocencia, que la credibilidad del denunciante disminuye cuando se aprecien motivos espurios en su denuncia, como la animadversión con el denunciado.
En el caso actual el recurrente denuncia dicha supuesta animadversión, pero no existen datos que puedan avalarla como señala con acierto el Tribunal sentenciador, y el recurrente no ha intentado aportar elementos probatorios que pudieran acreditarla.
Por otra parte, en lo que se refiere a la retirada de la orden del tablón de anuncios, primer episodio de los hechos probados, el propio recurrente la ha reconocido, como destaca correctamente la Abogacía del Estado en su contestación al recurso.
Y, en tercer lugar, en el segundo episodio, más relevante, el contenido del parte ha quedado avalado por la declaración testificar de otros Guardias Civiles, pues el hecho de que no pudieran escuchar la totalidad de las expresiones proferidas por el denunciado, según el parte, no excluye que ratifiquen en lo esencial el contenido del mismo. Concurren hasta tres declaraciones de Guardias Civiles ajenos al conflicto entre el recurrente y su superior, que ratifican esencialmente los términos de la disputa, y en sus declaraciones se pone de relieve una clara manifestación de indisciplina pro parte de éste.
La Sala sentenciadora, en consecuencia, dispuso de prueba de cargo suficiente, y la ha valorado razonablemente. El motivo debe, por ello, ser desestimado.
SEPTIMO: Con el segundo motivo de recurso, se denuncia vulneración del principio de tipicidad.
Argumenta el recurrente que los hechos declarados probados no reúnen los elementos que integran el tipo disciplinario objeto de sanción. Considera que los hechos no pueden ser calificados como desobediencia, pues la nota informativa colocada en el tablón de anuncios no puede ser calificada como una orden en sentido propio, y en cualquier caso no reúne los caracteres de particular, singular y dirigida personalmente al acusad.
Y aún en el caso de aceptar que la nota informativa fuese una orden, el recurrente no la incumplió.
El motivo carece de fundamento. En primer lugar el recurrente confunde la naturaleza del recurso de casación, y en lugar de impugnar la fundamentación de la Sentencia de instancia, reitera el debate a la que ésta dio fin, repitiendo alegaciones que ha han sido adecuadamente respondidas, sin modificación alguna y sin introducir una crítica racional de la argumentación de la Sentencia de instancia o señalar de modo expreso los defectos apreciados en la misma, olvidando que el único objeto del recurso casacional es la Sentencia que se impugna y no lo actuado previamente en el procedimiento sancionador ( Sentencia de esta Sala, entre otras, de 18 de Junio de 2015 ).
Y, en segundo lugar, la naturaleza de los hechos declarados probados, que deben ser respetados al impugnarse la tipicidad de los mismos, ponen manifiestamente de relieve que el recurrente desobedeció al Sargento Comandante del Puesto y se comportó de manera indisciplinada, por lo que los hechos integran la infracción tipificada en el art. 7, apartado 15 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por la que ha sido sancionado el recurrente.
Esta infracción disciplinaria sanciona como conducta típica la desobediencia e insubordinación no delictivas, en el cumplimiento de órdenes legítimas de sus superiores, siempre que se afecte de manera grave el bien jurídico tutelado de la disciplina, en cuanto elemento estructural de una organización jerarquizada de naturaleza militar como es la Guardia Civil.
En el caso actual consta la existencia de una orden legítima emanada de un superior, como es el Comandante de Puesto. El hecho de que éste se encontrase de vacaciones no priva de legitimidad a la orden, pues en cualquier caso sigue siendo un superior en el rango militar, y la orden se limitaba a reiterar una instrucción general para la tramitación de las denuncias, que afectaba al buen funcionamiento del servicio.
Un servicio que, de manera permanente, estaba a cargo del Sargento que colocó en el tablón de anuncios la Instrucción retirada por el recurrente.
Es cierto que éste, Comandante accidental, sintió como una intromisión en su jefatura provisional la intervención del Sargento. Pero este problema podría resolverse transmitiendo al Sargento de forma correcta, respetuosa y disciplinada, la observación de que su intromisión durante las vacaciones podría desautorizar al Comandante en funciones ante sus subordinados. En ningún caso puede ser admisible, en un Cuerpo jerarquizado y de naturaleza militar como la Guardia Civil, que el Comandante accidental retire la orden, y se dirija al Sargento en los términos que constan en los hechos probados. Y, menos, que horas después se negase a entrar en el despacho del Sargento, y se dirigiese al mismo en tono absolutamente irrespetuoso, con expresiones agresivas y manifiestamente desafiantes, negándose a reconocer su autoridad.
Ha de tenerse en cuenta que en el caso actual lo relevante no es la desobediencia a la orden sobre la finalización en el mismo turno de los atestados, que no hubo tiempo de incumplir pues el altercado se produjo el mismo día en que se dictó la orden y se colocó en el tablón de anuncios, sino la indisciplina o insubordinación grave que se puso de manifiesto con la retirada de la orden del tablón de anuncios, la inmediata llamada del recurrente al Sargento en tono agresivo e insultante diciéndole que estaba " hasta los cojones de que me molesten por su culpa ", y la posterior negativa a acatar su autoridad cuando el Sargento se dirigió a su despacho para aclarar el conflicto, plantándole cara y retándole abiertamente.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
OCTAVO : Con el tercer motivo se recurso se denuncia vulneración del principio de proporcionalidad.
La sanción impuesta, de seis meses y un día de suspensión de empleo, se considera desproporcionada, alegándose que la actuación del recurrente ni ha perturbado el funcionamiento de la administración, ni ha afectado a la imagen de la Institución ya que los hechos ocurrieron en el interior del acuartelamiento.
El motivo no puede ser estimado. Los hechos objeto de sanción tienen una notoria relevancia, en primer lugar, por la reiteración y contumacia en la insubordinación, que se inicia con la retirada de la orden del tablón de anuncios, continua con la llamada manifiestamente irrespetuosa al Sargento y concluye con un enfrentamiento cara a cara en tono agresivo y de absoluta insubordinación.
En segundo lugar, porque tuvieron trascendencia, tanto en el orden interno como externo, porque como destaca la Sentencia de instancia, el enfrentamiento final se produjo en presencia de varios de los Guardias pertenecientes al puesto, e incluso pudieron ser escuchados por personas ajenas al Cuerpo, que se encontraban en la vía pública, en las inmediaciones a la puerta del Acuartelamiento, que estaba abierta, siendo objeto de comentarios en la localidad, por lo que se afectó al prestigio de la Institución.
Y, en tercer lugar, porque también se afectó al servicio, pues consta la perturbación producida en su normal funcionamiento por no poder aplicar en el Puesto de Calañas los criterios vigentes para la sucesión en el mando.
NOVENO : Como recuerda la reciente Sentencia de 19 de Mayo de 2015, en materia de proporcionalidad esta Sala dispone de un consolidado cuerpo de doctrina, que la propia sentencia impugnada se cuida de citar ( STS de 19 de Junio de 2008, 22 de Marzo de 2010, 4 de Febrero, 31 de Marzo, 12 de Mayo y 3 de Octubre de 2011, 22 de Febrero de 2013, etc.), pudiendo señalarse además, de modo más reciente, las SSTS de 16 de Abril de 2015, 30 de Abril de 2015, 4 de Mayo de 2015 y 11 de Mayo de 2015, entre otras.
Con independencia de que corresponda al Legislador la creación de la norma disciplinaria y el establecimiento de las correspondientes sanciones, también compete a la Autoridad sancionadora elegir la que considera aplicable en términos de razonable proporcionalidad, graduando e individualizando la sanción atendiendo al supuesto de que se trate de modo que la respuesta disciplinaria resulte adecuada a la antijuridicidad del hecho (desvalor de la acción) y a la culpabilidad del autor, exigiéndose una motivación reforzada cuando se opta por la sanción más grave.
En el caso actual la sentencia impugnada incluye una motivación específica sobre esta materia, con expresa referencia a los criterios establecidos en el art. 19 de la LORDGC, y concretamente a la perturbación en el normal funcionamiento de los servicios, y al grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación, así como al prestigio de la Institución, por lo que puede estimarse que la motivación de la Sentencia impugnada cumple adecuadamente los cánones de proporcionalidad exigibles.
Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del presente recurso.
DECIMO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación n.º 201-40/2.015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª M.ª Angustias del Barrio León, en nombre y representación del Cabo 1.º D. Pedro Francisco, contra la Sentencia de fecha 27 de Enero de 2.015, dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario n.º 304/13, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 22 de Noviembre de 2.013, confirmatoria en alzada de la dictada por el Director General de la Guardia Civil el 17 de Mayo de dicho año, en virtud de la cual se le impuso una sanción de de seis meses y un día de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en "la desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico", prevista en el artículo 7, apartado 15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Sentencia que confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra.
D.ª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.
http://www.iustel.com/diario_del_de..._iustel=1148869
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