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jueves, 19 de septiembre de 2013

SENTENCIA ANALISIS SANGRE ILEGAL

JDO. DE LO PENAL N. 7    PALMA DE MALLORCA
GABINETE JURÍDICO SUÁREZ-VALDÉS
www.suarezvaldes.es
tf: 915357770
SENTENCIA: 00388/2011
En Palma de Mallorca a  diez de Octubre de dos mil once.


Vistos por mí, Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO, Magistrado-Juez del Juzgado Penal número SIETE de esta ciudad, en juicio oral y público, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 283/11 seguidos por un delito contra la seguridad del tráfico, contra …… , mayor de edad, nacido en Gijón (Asturias) el día 07-08-1981,hijo de Angel y de Margarita , con DNI nº 53528944D;  en situación de libertad por esta causa, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a Arbona  y defendido por el/la  Letrado/a  Sr/a Antonio Suarez-Valdés González  , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el/la Ilmo/a Sr/a Pérez Serrano; por el responsable civil directo compareció el/la Procurador/a Sr/Ferragut  en nombre y representación de  la Aseguradora Admiral Insurance Company defendida por el/la Letrado/a Sr/a Adamuz.  

 

    ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Los presente autos de Procedimiento Abreviado dimanan de las Diligencias de PADD nº 3481709 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma, incoadas en virtud de atestado  instruido por la Policía Local de Sóller, las que fueron remitidas a este Juzgado para su enjuiciamiento que tuvo lugar el día 06-10-2011 con el resultado que obra en autos.    

SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal consideró al acusado autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se impusiera  al acusado la pena de 5 meses e prisión , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años , el pago de las costas procesales; el acusado con responsabilidad civil directa de la aseguradora Admiral Insurance Company indemnizaran  a Olga Adela Frontera en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los desperfectos causados en la vivienda de su propiedad. 


TERCERO.- En el mismo trámite el/la Letrado/a del acusado  solicitó la libre absolución de su defendido. El/la Letrado/a del responsable civil directo solicitó la libre absolución de su defendida, con expresa  reserva de acciones civiles de repetición en caso de condena.

    
HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara que D,  mayor de edad, sin antecedentes penales ,  privado de libertad por esta causa los días 22 y 23 de Noviembre de 2009, sobre las 06,15 horas del día 22 de Noviembre de 2009 , conducía el vehículo de su propiedad con matricula 6072 GRN -con seguro concertado con Admiral Insurance Company - por la C/ Poetisa Francisca Alcocer de Sóller a gran velocidad  ,y por circunstancias no suficientemente acreditadas, perdió el control del vehículo y colisionó contra el muro de la vivienda propiedad de Maria Antonia, causando desperfectos que no han sido peritados si bien la perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiere corresponderle al haber sido indemnizada por la compañía aseguradora concertada por el acusado; igualmente colisionó contra la vivienda sita en el nº 2 de la citada calle, propiedad de Olga, que resultó con desperfectos no valorados pericialmente.
Tras el accidente y comoquiera que  el acusado presentaba heridas no se le pudieron practicar las pruebas de alcoholemia en aire espirado , siendo trasladado por los servicios sanitarios  al Hospital de Son Dureta, donde, sin el consentimiento del acusado y sin autorización  ni intervención judicial, se le practicaron a instancias de los Policias Locales,   análisis  de sangre para determinar el grado de impregnación alcohólica, los cuales arrojaron  un resultado positivo en sangre  de 1,80 gramos de alcohol por litro en suero.
No consta suficientemente acreditado que el acusado antes de conducir hubiera ingerido bebidas alcohólicas que afectaran a su conducción.    
  

  
    FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del C.P en la redacción que actualmente tiene, dada por la L.O.15/07 que entró en vigor el día 2-12-2007, aplicable al caso enjuiciado establece  “1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.” 
La incorporación de este párrafo Segundo supone que la mera  conducción de un vehículo de motor con una tasa  de alcoholemia superior a la indicada, es constitutiva de delito, sin necesidad de que se acredite que además la conducción  tiene lugar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, viniendo a establecer la citada reforma una presunción iuris et de iure que no admite prueba en contrario. Ahora bien, ello no impide que cuando la tasa de alcoholemia sea inferior a la fijada en el precepto, cuando no se pueda determinar, o cuando se deba prescindir de la misma por haberse obtenido al margen de las garantías legales, no puedan subsumirse los hechos en el delito contra la seguridad del tráfico de la modalidad básica recogida ahora en el primer párrafo del art. 379.2 del CP si se acredita la conducción del vehículo de motor - o en su caso de un ciclomotor- bajo la influencia a de bebidas alcohólicas, acreditación para la que la tasa de alcoholemia no es un requisito necesario ni indispensable. 
 Es, por ello, que nada impide que el Tribunal sentenciador obtenga su convicción judicial de los informes médicos y de los demás elementos probatorios que ante su presencia se practiquen en el acto del juicio oral. Ahora bien, el caso enjuiciado tiene contornos especiales. En efecto, como consecuencia del accidente que sufrió el acusado y las lesiones que presentaba no se pudieron practicar las pruebas de alcoholemia (en aire espirado) y en Son Dureta se realizaron los análisis de sangre ,a petición de los Agentes de la Policía Local ( vid folio 14)  para determinar el grado de impregnación alcohólica en sangre , sin el consentimiento del acusado  y sin autorización ni intervención judicial, lo que dio lugar a que el Letrado defensor haya solicitado la nulidad de dicha diligencia probatoria. Asi pues ,constituye cuestión capital el tratamiento que haya de darse a la dicha prueba documental procedente del Hospital de Son Dureta obrante a los folios  15  de las actuaciones, consistente en la analítica de sangre practicada en el servicio de urgencias en donde entre los valores solicitados consta una determinación de etanol en suero de 1.80 g/l , prueba que en opinión de la defensa del acusado no puede ser considerada prueba de cargo hábil al haberse obtenido indirectamente violentando los derechos fundamentales del acusado (artículo 18 de la Constitución Española)  y secundariamente pero no por ello menos importante, al no haberse  garantizado la cadena de custodia. 
Para resolver la cuestión suscitada forzoso es acudir a la STC de fecha  24-09-2007  citada por el Letrado defensor, en la cual se otorgó el amparo solicitado por el recurrente  y se reconoció su derecho a la intimidad personal vulnerada. El caso era similar al enjuiciado y señaló lo siguiente  “ Conforme a doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) protege la inviolabilidad de la persona, no sólo en aquellos casos en los que existe un riesgo o daño para la salud, sino también --en lo que ahora interesa-- contra toda clase de intervención en el cuerpo que carezca del consentimiento de su titular, por cuanto lo que se protege es el derecho de la persona a la incolumidad corporal, esto es, a no sufrir menoscabo alguno en su cuerpo o en su apariencia externa sin su consentimiento. Y precisando esta doctrina en relación a las diligencias practicables en el curso de un proceso penal como actos de investigación o medios de prueba (en su caso, anticipada) sobre el cuerpo del imputado o de terceros, hemos declarado que en «las calificadas por la doctrina como intervenciones corporales, esto es, en las consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.) o en su exposición a radiaciones (rayos X, T.A.C., resonancias magnéticas, etc.), con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado, el derecho que se verá por regla general afectado es el derecho a la integridad física (art. 15 CE), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa» (STC 207/1996 de 16 de Diciembre, FJ 2).Ahora bien, como se ha hecho constar en los antecedentes de la presente Sentencia, del examen de las actuaciones se desprende, en primer lugar, que lo solicitado mediante oficio por la Guardia civil al centro hospitalario en el que fue ingresado el demandante de amparo tras el accidente de tráfico, no es la extracción de sangre, sino la práctica de un análisis sobre las muestras de sangre que le habían sido extraídas con fines terapéuticos, al objeto de determinar la tasa de alcohol en sangre o de otras sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o análogas (folio 20 de las actuaciones). Respecto de la extracción de sangre, no existe constancia en lo actuado, ni se queja el recurrente, de que la misma fuera realizada coactivamente, sino que todo apunta a que prestó su consentimiento a la extracción, siquiera tácitamente, aunque fuera sin haber sido informado del tipo de pruebas a realizar sobre las muestras obtenidas y, en concreto, de que se le iba a practicar una prueba de detección de alcohol en sangre. No estando acreditado, por tanto, que se tratara de una intervención corporal coactiva y practicada en contra de la voluntad del interesado, no cabe considerar afectado el derecho fundamental a la integridad física (art. 15 CE), como expresamente hemos afirmado, entre otras, en las SSTC 234/1997 de 18 de Diciembre ,y 25/2005 de 14 de Febrero , FJ 6. 4. Distinta debe ser nuestra apreciación por lo que respecta a la afectación del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE). Este derecho, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (SSTC 207/1996 de 16 de Diciembre, FJ 3; 98/2000 de 10 de Abril, , FJ 5; 156/2001 de 2 de Julio, FJ 4;70/2002 de 3 de Abril, FJ 10; 27/2003 de 30 de Junio, FJ 7; 196/2004 de 15 de Noviembre, FJ 2, entre otras). El art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (por todas, 19672004 de 15 de Noviembre, FJ 2 y las allí citadas). 

En concreto, y en relación con las diligencias de investigación o actos de prueba practicables en el curso de un proceso penal, hemos afirmado que las intervenciones corporales pueden conllevar una intromisión en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal, no tanto por el hecho en sí de la intervención (que, en su caso, afecta al derecho a la integridad física), sino por razón de su finalidad, es decir, por lo que a través de ellas se pretenda averiguar, si se trata de información referente a la esfera de la vida privada y que el sujeto puede no querer desvelar, como la relativa al consumo de alcohol o de drogas (SSTC 207/1996 de 16 de Diciembre, FJ 3; 234/1997 de 18 de Diciembre, FJ 9; 25/2005 de 14 de Febrero, FJ 6; 196/2004 de 15 de Noviembre, FJ 5, por todas). 

Esto es lo que sucede también en el presente caso, en el que se realiza un análisis de sangre  al objeto de determinar si el afectado había consumido alcohol y cuál era su grado de impregnación alcohólica, lo que supone una injerencia en la vida privada de la persona. 5. Constatada la afectación del derecho fundamental a la intimidad personal, hemos de analizar a continuación si tal afectación resulta constitucionalmente legítima o si, por el contrario, constituye una vulneración del derecho afectado. 

Debe recordarse que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, sino que puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes siempre que, en palabras de la STC 196/2004 de 15 de Noviembre, FJ 2, el recorte que aquél haya de experimentar esté fundado «en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada (SSTC 49/1999 de 5 de Abril, FJ 4;) o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC de 22 de Abril, FJ 5). El art. 18.1 CE impide, por tanto, las injerencias en la intimidad «arbitrarias o ilegales». De lo que se concluye que se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida». 

Por lo que respecta a la previsión legal habilitante, hemos dicho que la reserva de ley constituye «el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas» y «no es una mera forma, sino que implica exigencias respecto del contenido de la Ley que, naturalmente, son distintas según el ámbito material de que se trate», pero que en todo caso implican que «el legislador ha de hacer «el máximo esfuerzo posible» para garantizar la seguridad jurídica o dicho de otro modo, la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho».Y profundizando en esa exigencia, en la STC 196/2004 de 15 de Noviembre, FJ 6, recordábamos que la jurisprudencia del Tribunal Europeo relativa a la garantía de la intimidad individual y familiar del art. 8 CEDH exige que «las limitaciones estén previstas legalmente y sean las indispensables en una sociedad democrática, lo que implica que la ley que establezca esos límites sea accesible al individuo concernido por ella, que resulten previsibles las consecuencias que para él pueda tener su aplicación, y que los límites respondan a una necesidad social imperiosa y sean adecuados y proporcionados para el logro de su propósito (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; caso Leander,caso Gaskin de 7 de Julio de 1989; mutatis mutandis, caso Funke de 25 de Febrerote 1993;. La norma habilitante, en suma, deberá concretar las restricciones alejándose de criterios de delimitación imprecisos o extensivos, pues vulnerará la intimidad personal si regula los límites de forma tal que hagan impracticable el derecho fundamental afectado o ineficaz la garantía que la Constitución le otorga.». 

6. Precisando la anterior doctrina específicamente en relación con las intervenciones corporales practicadas como actos de investigación o prueba del delito, en la STC de 207/1996 de 16 de Diciembre, FJ 4, establecimos como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad los siguientes: la existencia de un fin constitucionalmente legítimo (considerando como tal «el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal»); que exista una previsión legal específica de la medida limitativa del derecho, no pudiendo ser autorizada la misma sólo por la vía reglamentaria (principio de legalidad); que, como regla general, se acuerde mediante una resolución judicial motivada (si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del Juez, la Ley puede autorizar a la policía judicial para disponer, por acreditadas razones de urgencia y necesidad, la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad); y, finalmente, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado en tres requisitos o condiciones: idoneidad de la medida para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido (juicio de idoneidad), que la misma resulte necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de derechos fundamentales o con un sacrificio menor, sean igualmente aptas para dicho fin (juicio de necesidad), y, por último, que se deriven de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto o, dicho de otro modo, que el sacrificio impuesto al derecho fundamental no resulte desmedido en relación con la gravedad de los hechos y las sospechas existentes (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). Asimismo, en la citada STC 10/202 de 3 de Abril, FJ 10, precisamos que la valoración de la urgencia y necesidad de la intervención policial ha de realizarse ex ante, y es susceptible de control judicial ex post, al igual que el respeto del principio de proporcionalidad. La constatación ex post de la falta del presupuesto habilitante o del respeto al principio de proporcionalidad implicaría la vulneración del derecho fundamental y tendría efectos procesales en cuanto a la ilicitud de la prueba en su caso obtenida, por haberlo sido con vulneración de derechos fundamentales. 

7. Descendiendo de la doctrina general al caso que nos ocupa, analizaremos a continuación las distintas hipótesis que permitirían justificar la injerencia en el derecho fundamental a la intimidad. 

Señalábamos anteriormente que el derecho a la intimidad puede ceder ante la presencia de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre que exista consentimiento eficaz o que la injerencia esté fundada en una previsión legal con justificación constitucional y que resulte proporcionada, con todas las matizaciones a las que se ha hecho referencia. 

En el presente caso puede afirmarse sin duda alguna que la diligencia probatoria cuya legitimidad constitucional se cuestiona se orienta a un fin constitucionalmente legítimo, puesto que el análisis se solicita para determinar la tasa de alcohol en sangre o la presencia de otras sustancias tóxicas, en el marco de la investigación de un delito de conducción el efecto de este tipo de sustancias y al objeto de determinar un hecho relevante para el proceso penal, cual es la determinación del grado de impregnación alcohólica (en el mismo sentido y en un caso que presenta grandes similitudes con éste, STC 2572005 de 14 de Febrero, FJ 6). 
Con esta premisa, la primera hipótesis que cabría plantearse para obtener una justificación constitucional a la actuación policial es la de que los agentes de la Guardia civil hubieran obtenido el consentimiento eficaz del afectado en la práctica de la analítica en cuestión, puesto que aunque fue ingresado tras el accidente en un centro hospitalario, tanto del atestado policial (folio 13 y ss, donde se hace constar que como consecuencia del accidente resulta «una persona herida leve» y, en la diligencia de síntomas, que tenía «habla pastosa» pero daba «respuestas claras y lógicas») como de sus declaraciones en el acto del juicio se desprende que el recurrente estaba consciente cuando fue auxiliado por los agentes y cuando posteriormente fue ingresado en el hospital. Pese a ello, no existe constancia alguna de que fuera informado expresamente de la prueba  que se pretendía practicar (análisis de sangre ) y de la finalidad de la misma (determinar la tasa de alcohol en sangre  o la presencia de otras sustancias estupefacientes), una prueba  que resultaba ajena a toda finalidad terapéutica y que, por ello, no resultaba previsible para quien es sometido a pruebas médicas por el personal facultativo de un centro hospitalario en el que se encuentra ingresado tras sufrir un accidente de tráfico. Siendo así, ha de descartarse la presencia de un consentimiento informado eficaz del afectado que legitime la medida, aun partiendo de la premisa fáctica de que existiera consentimiento en la extracción de sangre  (por todas, STC 196/2004, FJ 9). 

8. Descartada la existencia de consentimiento del afectado, resulta innecesario entrar a examinar si existe previsión legal específica con justificación constitucional para una medida como la descrita, ya que aquí lo que se cuestiona no es esto, sino la ausencia de autorización judicial de la medida, pues, tratándose de una intervención que afecta al derecho a la intimidad, la regla general es que sólo mediante una resolución judicial motivada se pueden adoptar tales medidas y que, de adoptarse sin consentimiento del afectado y sin autorización judicial, han de acreditarse razones de urgencia y necesidad que hagan imprescindible la intervención inmediata y respetarse estrictamente los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 

Del examen de lo actuado se desprende que los agentes de la Guardia Civil se dirigieron directamente a los facultativos del centro hospitalario para solicitar la práctica de la analítica, y no previamente al Juez. En efecto, aunque consta en las actuaciones un oficio dirigido al Juez instructor solicitando del mismo mandamiento judicial para la práctica de la analítica, dicho oficio se cursa una vez que la misma ya se había ordenado por los propios agentes policiales y había sido practicada. Es más, el informe clínico con el resultado del análisis obra incorporado al atestado policial que se remite al Juez instructor, quien, a la vista de la actuación y de la solicitud policial, se limita a incoar diligencias previas, incorporando a la causa el atestado policial y el resultado del análisis de sangre en cuestión, sin dictar resolución alguna respecto de la solicitud de mandamiento judicial. Y, posteriormente, tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial en apelación consideran válida la actuación policial y la prueba así obtenida, con la argumentación que se expuso en los antecedentes de esta resolución, en la que se limitan a afirmar que la prueba se practicó con todas las garantías científicas legales y sin que se produjese ninguna anomalía, dando un resultado positivo, añadiendo la Sentencia de instancia que no era preciso el consentimiento previo del conductor para realizar esa diligencia de investigación policial en la medida en que estaba obligado a someterse a la misma. En definitiva, ni existió una autorización judicial previa de la práctica del análisis de sangre, ni posteriormente los órganos judiciales realizaron ponderación de los intereses en conflicto teniendo en cuenta el derecho fundamental en juego que les condujega a considerar justificada -a la vista de las circunstancias del caso- la actuación policial sin previa autorización judicial. 

Por otra parte, ni en la solicitud de los agentes de la Guardia Civil al centro hospitalario (que se fundamenta exclusivamente en la imposibilidad de someter a las pruebas  de aire espirado al conductor accidentado, en el que los agentes habían advertido diversos síntomas de embriaguez, sin mencionar ninguna otra circunstancia), ni en las actuaciones procesales consta dato alguno que permita considerar acreditada la urgente necesidad de la intervención policial inmediata. En efecto, si el conductor en el que los agentes apreciaron síntomas de intoxicación alcohólica se encontraba ingresado en un centro hospitalario y las muestras de sangre existían, al haber sido extraídas con fines terapéuticos, podría entenderse que era necesario -a la vista de los síntomas detectados y de la imposibilidad de practicar las pruebas de aire espirado- y urgente solicitar al centro hospitalario que se adoptasen las medidas necesarias para la custodia y conservación de tales muestras al efecto de que pudiera realizarse sobre ellas la correspondiente analítica si ésta fuera ordenada judicialmente. Pero no puede afirmarse, sin la concurrencia de otras circunstancias, que resultara imprescindible también que los propios agentes policiales ordenaran la práctica de la analítica sin acudir previamente al Juez de guardia al objeto de que éste, tras ponderar todas las circunstancias del caso, decidiera motivadamente si resultaba o no proporcionado ordenar la injerencia en el derecho fundamental a la intimidad. 

E incluso si concurrieran circunstancias excepcionales en el caso concreto --que desde luego no se han acreditado ni valorado por los órganos judiciales-- que impidieran la intervención judicial previa con la celeridad necesaria para asegurar que la analítica pudieran llegar a practicarse y la misma fuera considerada imprescindible en la valoración policial, resultaría constitucionalmente exigible que los agentes de la Guardia Civil hubieran puesto de forma inmediata en conocimiento del Juez que se había ordenado practicar un análisis de sangre al objeto de verificar el grado de impregnación alcohólica y que el resultado del mismo se remitiera al órgano judicial (pues no existen razones de urgencia imaginables que permitan justificar, una vez ya practicado el análisis, el acceso de la policía a los datos de la intimidad sin la previa intervención judicial), para que fuera el órgano judicial quien, a la vista de todos los datos aportados (circunstancias del accidente, sintomatología descrita en el atestado policial, posibilidad de realizar otras pruebas no lesivas de derechos fundamentales....), decidiera motivadamente si resultaba o no proporcionada la injerencia en el derecho fundamental, autorizando o no la incorporación al proceso del resultado del análisis de sangre, lo que tampoco ha sucedido en el presente caso. 

La ponderación de las circunstancias del caso y la formulación del juicio de proporcionalidad son imprescindibles, sin que resulte constitucionalmente aceptable entender que, de no poder practicarse las pruebas de aire espirado, resulta legítimo practicar, en todo caso, otras pruebas legalmente previstas, como el análisis de sangre, a fin de acreditar el grado de impregnación alcohólica. Ciertamente, esas pruebas son idóneas para el esclarecimiento de un hecho relevante en la persecución del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas, pero el resultado positivo de las mismas ni es la única prueba que puede conducir a una condena por este delito, ni es imprescindible para sustentarla, como hemos afirmado en múltiples ocasiones (por todas, SSTC 247/1192 de 14 de Febrero, FJ 3  , entre otras ,dado que desde la STC 145/1985 de 28 de Noviembre, FJ 4, sostenemos que el delito no consiste en un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influenciad de bebidas alcoholicas. Por tanto, en cada caso concreto y a la vista de las circunstancias concurrentes en el mismo, habrá de ponderarse la importancia y necesidad de la prueba para el esclarecimiento del delito y su incidencia en el derecho fundamental a la intimidad, sin que de la regulación legal se desprenda, en modo alguno, la existencia de una habilitación para la práctica de análisis de sangre en todos aquellos casos en que no puedan practicarse las pruebas de aire espirado. 
En conclusión, al haberse invadido la esfera privada del recurrente sin su consentimiento ni autorización judicial y, al no haberse acreditado la urgente necesidad de la intervención policial sin mandato judicial previo ni la proporcionalidad de la misma, se ha vulnerado el art. 18.1 CE, lo que determina la nulidad de la prueba  obtenida como consecuencia de dicha vulneración. 

SEGUNDO .- Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado , no consta que el acusado fuera informado expresamente por parte de la Policía de que  se  le iba a practicar  un análisis de sangre , ni de la finalidad del mismo que objetivamente no era otro que determinar el grado de impregnación alcohólicas en sangre ya que así expresamente consta en la solicitud que los Agentes presentaron a los facultativos del Servicio de Urgencia de Son Dureta, según  consta al folio 14 de los autos.
Esa prueba concreta -el etanol en sangre-resultaba ajena a toda finalidad terapeutica, no asi las demás  y, por ello, no resultaba previsible para quien es sometido a pruebas   médicas por el personal facultativo de un centro hospitalario en el que se encuentra ingresado tras sufrir un accidente de tráfico.
Tampoco consta que el acusado hubiera expresado su consentimiento a la misma; tampoco era una prueba urgente, razón por la cual  su practica supuso una afectación y vulneración de su derecho fundamental a la intimidad. Los Agentes  de la Policía tampoco solicitaron autorización al Juzgado de Guardia, ni  previamente para la realización de la prueba ni posteriormente una vez que se tuvieron los resultados de los analisis, que se unieron al atestado. Asi lo manifestaron en el Juicio oral y por ello  el resultado de los análisis se incorporó al atestado sin posterior intervención, ni mandato judicial motivado. A la luz de lo expuesto se impone  la nulidad de dicha prueba analitica con la consecuencia de que la misma no puede constituirse en prueba de cargo válida que pueda desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

TERCERO.- Resuelto lo anterior y dado que la prueba de alcoholemia ni es el único medio probatorio para acreditar que una persona conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, procede determinar si en el supuesto contemplado existen otras pruebas idóneas al fin pretendido por la acusación  habida cuenta de que pese a la reforma legal operada por la L.O. 15/2007 de 30 de Noviembre el delito contra la seguridad vial  en su párrafo 2º del art.  379, sigue siendo  una infracción de peligro abstracto que precisa la acreditación de la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor, no con una tasa de alcoholemia por encima de los límites reglamentarios permitidos, sino bajo la influencia de bebidas alcohólicas- o de cualquiera otra de las sustancias previstas en el citado artículo o que el conductor "lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción".    
Pues bien los dos testigos que comparecieron a declarar, Sr.O y Sra. A,  manifestaron que vieron pasar al acusado en el coche a gran velocidad y que iba rozando el bordillo de la acera; tras la colisión inmediatamente fueron a  socorrerlo; al llegar  lo encontraron seminsconciente o adormecido (asi lo dijeron textualmente)  y no le notaron olor a alcohol, solo advirtieron el olor a airbag; en cuanto al habla dijeron que casi no vocalizaba, balbuceaba   y que abria y cerraba los ojos. Los Agentes de la Policía Local  sin embargo explicaron que  le notaron signos externos de alcohol, ya que  su manera de hablar lenta e incoherente, unas veces daba su nombre y otras veces daba otro, le preguntaron por su profesion y en una ocasión dijo que era albañil y sin embargo era Guardia Civil; añadieron que estaba semiadormecido,que era casi imposible despertarlo, y que olia muy fuerte a alcohol, razón por la cual ante las sospechas de que hubiera bebido  alcohol  y ante la imposibilidad de realizar las pruebas con el etilometro, solicitaron los análisis de sangre a los sanitarios. Dejando al margen la disputa verbal sobre la diferencia entre la seminsconciencia y el adormecimiento, más propia de expertos que de profanos, las declaraciones de los Agentes no pueden considerarse pruebas suficientes para determinar que la conducción del acusado se hubiera realizado bajo la influencia de bebidas alcohólicas- no tanto porque éste rehusara contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y de esta Juzgadora , en ejercicio de su derecho a no hacerlo respondiendo solo a las de su Letrado ante el cual naturalmente negó haber tomado alcohol, ejercitando su derecho a no decir la verdad- lo cierto es que los síntomas que los Agentes describieron  contrastándolas con las que vieron y explicaron os otros dos testigos ya citados, son insuficientes para estimar que el acusado hubiera ingerido una cantidad notoriamente alta como para que influyese en su conducción,  pues su estado psicofisico, fuera seminsconciencia fuera adormecimiento, asi como las incoherencias de sus respuestas, no son un dato del que quepa deducir de forma indudable que se hallara en el estado previsto en la figura penal, ya que pudieron ser consecuencia y venir motivados de la conmoción y el traumatismos sufridos a consecuencia del accidente. Basta ver las fotografías del estado en que quedó el coche y el impacto frontal que sufrió (folio 38) para representarse el estado de aturdimiento en que el acusado debió quedar inmediatamente después de la colisión. Evidentemente no se puede recurrir a lo manifestado por los testigos de referencia, personas que estaban en el lugar del accidente y que según la Policía habian visto al acusado beber alcohol, pues dichas personas ni siquiera fueron identificadas para ser oidas en el juicio, ni se les ha interrogado. Por último  tampoco el dato de la dinámica del accidente puede en el presente caso llevarnos a esa conclusión condenatoria pues la perdida del control pudo ser debida a otras causas diferentes a la ingesta de alcohol, como la velocidad excesiva que llevaba ,un fallo mecánico , un pinchazo en las ruedas etc..
En consecuencia existiendo dudas racionales debe  aplicarse el principio "in dubio pro reo", que es un apotegma jurídico que se convierte en auxiliar del Juez a la hora de interpretar y valorar la prueba, dimanante del principio "favor rei", aplicable en casos en que existiendo pruebas de signo inculpatorio, éstas dan margen a una duda racional, y si la prueba practicada no es bastante para formar su convicción o apreciación en conciencia en orden a la culpabilidad o inocencia del acusado, las dudas habrán de resolverse siempre a favor del reo.

TERCERO.-Al dictarse sentencia absolutoria las costas procesales deben ser declaradas de oficio, por aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

    FALLO


Que ABSUELVO A  D. del delito contra la seguridad del tráfico del que venia siendo acusado y consecuentemente a la compañía aseguradora ADMIRAL INSURANCE COMPANY de la responsabilidad civil reclamada. Se declaran las costas causadas de oficio.

Dedúzcase testimonio de la presente Sentencia y remítase a la autoridad remitente a fin de depurar posibles responsabilidades administrativas. 

Así por esta mi Sentencia, que podrá ser recurrida en APELACION ante la Ilma Audiencia Provincial de esta ciudad, mediante escrito formalizado, a presentar ante este Juzgado en el plazo de DIEZ días a contar desde el día siguiente a su notificación, cuya firmeza no ha sido declarada y de la que se llevara certificación a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo. 

PUBLICACION.-La anterior Sentencia ha sido dada,leída y publicada ante mi el / la Secretario/a por la Ilma. Magistrada-Juez que la suscribe,estando constituidos/as en Audiencia Pública. Doy Fe.

GABINETE JURÍDICO SUÁREZ-VALDÉS
www.suarezvaldes.es
tf: 915357770

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